miércoles, 20 de mayo de 2015

PORTADA







UNIDAD  UPN 213  TEHUACÁN
 
ELABORÓ:
MARISOL HERNÁNDEZ ROJAS
 
 
MTRA: Regina Martínez Ponce
 
 
ESPACIO CURRICULAR: Administración Municipal y Estatal 
 
Licenciatura en Administración Educativa
 
8° SEMESTRE

TEMARIO

 
UNIDAD I: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL MUNICIPIO
 
 
1.1 CONCEPTO DE MUNICIPIO.........................................................................
 
1.2.ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL MUNICIPIO....................................

1.3 FUNCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS.......................................................................


UNIDAD II: MARCO NORMATIVO POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL EN MÉXICO

2.1 BASES CONSTITUCIONALES......................................................................................

2.1.1 ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICAS DE LOS E.U.M ............................

2.1.2 LEY ORGÁNICA DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS........................................................

2.2 SUJETOS: ACTIVO Y PASIVO DE LA HACIENDA MUNICIPAL.......................................

 
 UNIDAD III: LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN MÉXICO. ESTUDIO RESTROSPECTIVO DEL MUNICIPIO EN MÉXICO
 
 
3.1 ORGANIZACIÓN Y EL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO.............................
 
3.2 LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES........................................................................




BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................................
 
1.1 Concepto  del Municipio
Municipio deriva del vocablo latino municipium, nombre que daban los romanos a entes con personalidad jurídica independiente, leyes propias, y patrimonio distinto de los habitantes que la conformaban, derivados de la práctica de los romanos de someter a los pueblos conquistados, pero manteniendo la organización interna de sus ciudades, con una doble estructura administrativa: las autoridades romanas y las carácter local.

Actualmente los municipios son pequeñas divisiones territoriales de carácter administrativo de un estado, que pueden comprender una o varias localidades, basados en relaciones de vecindad, gobernadas por un ayuntamiento, municipalidad, concejo o alcaldía, con división de poderes, encabezados por un ejecutivo unipersonal: en Argentina es el Intendente, en México, Brasil, Bolivia y Colombia, se lo llama Alcalde. Tiene el municipio cuatro elementos: Territorio, población, autoridades políticas y objetivos de bien común. Son las jurisdicciones territoriales de gobiernos locales. Por extensión también se llama municipio al lugar físico donde se cumple las funciones municipales, y residen sus órganos de gobierno, que generalmente se ubica frente a la plaza principal de la localidad.


 


       

ANTECEDENTES DEL MUNICIPIO

 
La palabra Municipio proviene del latín Manus que se refiere a las tareas u obligaciones, y de Capere que significa hacerse cargo de algo; la suma de ambos vocablos da lugar al término municipium, que aludía a las ciudades en donde los ciudadanos tomaban las cargas patrimoniales y personales y atendían los servicios locales. Pues bien, es en Roma en donde nace el Municipio así entendido, en virtud de que extendía su dominio territorial y su imperio.
 
Actualmente la organización Municipal ha evolucionado como entidad descentralizada que desde el punto de vista administrativo se ocupa de la prestación de servicios públicos, y desde el punto de vista político, agrupa y organiza a las familias en un determinado territorio, resolviendo las necesidades colectivas, funciones ambas del ayuntamiento, el cual, bajo un determinado régimen jurídico, se ocupa de ello.
 
En la época prehispánica, la cultura mexica tenía el calpulli que era una organización que tenía semejanza al actual Municipio y se formaba por ancianos. Las familias lo integraban y para procurar su subsistencia producían los bienes que eran necesarios para todos.
Ya en la etapa colonial Hernán Cortés fundo el primer Ayuntamiento en el territorio conquistado el 22 de abril de 1519 en Villa Rica de la Vera Cruz. A partir de entonces los pueblos tenían derecho a reunirse y la organización llamada cabildo se dedicaba a examinar y resolver asuntos comunes y designaban a las autoridades.
 
La organización administrativa del Municipio a partir de entonces, se representó a través de los Ayuntamientos, desde el origen de la conquista y la colonización la plataforma de expansión territorial del imperio español en América. Martínez y Ziccardi (1988:1) lo refieren “entre la fundación del ayuntamiento de la Villa Rica de la Vera Cruz el 22 de abril de 1519 (estableciéndose por primera vez esa institución en la América continental), y el cabildo soberano de la ciudad de México que asumió sus funciones como representante del pueblo novo hispano en 1808, hizo su aparición el municipio y se mantuvo la idea de soberanía que lo rigió desde entonces.”
 
Veamos como a través de la historia se ha venido conformando jurídicamente el municipio:
 
a) La Constitución de Cádiz fue promulgada el 19 de marzo de 1812 y en la Nueva España, el 30 de septiembre de 1812 siendo este documento el que marcó el inicio de la evolución jurídica y política del Municipio integrado por el llamado alcalde, los regidores y síndico, sin embargo, era considerado como un ente geográfico y de dominio publico, que se utilizó para acceder a un sistema fuertemente centralizado.
 
b) El 21 de febrero de 1821 se promulga el Plan de Iguala una vez terminada la lucha de independencia. Si bien se reconocen los ayuntamientos, la Constitución de Cádiz no sufre modificación alguna por lo que el sistema centralista se ratifica.
 
c) Agustín de Iturbide suscribe el Reglamento Provisional del Imperio Mexicano en 1822 por el cual se confirmaba el régimen Municipal de la Constitución de Cádiz y se establecía el nombramiento de un jefe político en cada provincia.
 
d) La Constitución de 1824 no hace referencia al Municipio. Se limitó a establecer que la nación mexicana adoptaba como forma de gobierno la República Representativa, Popular y Federal, integrada por 19 estados, 4 territorios y 1 distrito federal. Los estados en plena libertad se organizaron administrativamente.
 
e) La primera Constitución Centralista de México aparece en 1836 conocida también como Las siete Leyes Constitucionales. La nueva norma constitucional dividía el territorio en departamentos, y en la Ley Sexta regulaba los Ayuntamientos y sus atribuciones.
 
f) La segunda Constitución centralista surge con Las Bases Orgánicas de la República Mexicana, estableciéndose las corporaciones y funcionarios Municipales y dando entrada a otras disposiciones como son los presupuestos anuales de los municipios.
 
g) La Constitución Federal de 1857 no menciona a los Municipios ni su estructura y mucho menos su funcionamiento, dejándole a los estados su regulación. Señala este ordenamiento que el país era en forma de republica, representativa, democrática, federal y popular.
 
h) En el año de 1865 Maximiliano de Habsburgo emite el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, señalando que la soberanía Nacional recaía en el Emperador. El territorio se divide en departamentos, distritos y Municipalidades. Los tributos los señalaba el emperador estableciendo que se realizaba según lo marcaba el Consejo Municipal. Una vez derrocado el Emperador en 1867 se restablece el régimen republicano.
 
i) Durante el periodo porfirista de 1876 a 1911, los Municipios no son tomados en cuenta, puesto que administrativamente se establecen los partidos, distritos y prefecturas que tenían mayor superioridad a ellos, viéndose totalmente restringidos, lo que en parte contribuyó a la revolución de 1910 que reivindicaba a la democratización del país y al Municipio libre. En efecto, como ha observado Hernández (1996:29) “El reapunte del federalismo inicia por la demanda de libertad municipal, de sufragio efectivo y voto directo, para fundirse en un movimiento nacional que exige un nuevo y renovado pacto federal, base de la revolución de 1910-1917”.
 
j) En el Plan de San Luis se reconoce la soberanía a los estados y la libertad de los ayuntamientos. Emiliano Zapata en el Plan de Ayala, dicta en 1911 la Ley General de Libertades Municipales en el estado de Morelos y Venustiano Carranza lucha en su Plan de Guadalupe para que esa libertad municipal se estableciera en la Constitución.
 
k) El Constituyente en 1917 determina que el Municipio sería la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados, representada por un Ayuntamiento de elección popular directa, con personalidad jurídica y administrando con libertad su hacienda y que sus recursos económicos serían los recaudados por los tributos aprobados por las Legislaturas Locales, apareciendo establecido en el articulo 115.
 
l) Se puede afirmar que a partir de la Promulgación de la Constitución Mexicana el Art. 115 ha sufrido tantos cambios como el presidente en turno ha considerado necesarios y no como demanda de sus pobladores. Sobre el particular Martínez y Ziccardi (1988:3) “Los cambios más importantes ocurrieron de 1943 a la fecha, lo cual coincide con un período de mayor modernización política y de consolidación de las instituciones surgidas de los gobiernos revolucionarios.”
 
m) El presidente Miguel de la Madrid envía en 1983 la iniciativa al Congreso para la reforma del artículo 115, en donde se dota al Municipio de un conjunto de poderes que aparecen marcados en su fracción IV. Dicha reforma “redefinió el papel asignado al municipio en la estructura del sistema federal mexicano mediante la determinación de sus fuentes de ingreso, la enumeración de los servicios públicos a su cargo y reconocimiento de su autonomía“ (Chávez, 1996: 110)
 
n) El mismo presidente Miguel de la Madrid promueve en 1987 la que sería la octava reforma al artículo 115, en la que se depuran los lineamientos estrictamente municipales en relación con otras cuestiones del derecho general local, y se agrega lo relativo a las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores.
 
o) Dentro de la administración de Ernesto Zedillo el Congreso de la Unión aprobó en 1999 una nueva reforma al artículo 115 Constitucional mediante la cual se otorga explícitamente calidad de gobierno al Ayuntamiento, así como el reconocimiento de su autonomía reglamentaria, (esta última reforma aprobada por la comisión permanente a finales del mismo año). La reforma significó la necesidad de adecuar las diversas leyes estatales, así como la eliminación de las leyes orgánicas a fin de excluir el control estatal dentro de los reglamentos Municipales. Sin embargo (Cabrero2004:6) sobre el particular opina “en el nivel reglamentario, que es el nivel propio de construcción de normatividad por parte de los municipios, el panorama es preocupante. El problema parecería ser también en buena parte propio a la gestión interna, es decir de carácter endógeno; los municipios no han sido capaces de expandir su marco normativo y reglamentario interno, al parecer no han tenido las capacidades o el personal calificado para construir la normatividad; es posible también que simplemente los miembros del cabildo no hayan tenido el interés o incentivos suficientes para insistir en esta tarea, posiblemente debido a lo corto del horizonte de una gestión trianual municipal.”
 
En este punto es conveniente aclarar que cuando hablamos de autonomía reglamentaria como producto de su personalidad jurídica no nos referimos a la autonomía para legislar sino únicamente a la facultad para normar sus competencias internas o las leyes que expidan los congresos de los estados, pues resulta pertinente recordar que el Sistema Federal Mexicano reconoce solamente dos ordenes de gobiernos, el Federal y Estatal y en consecuencia con capacidad plena es decir legislativa y administrativa ( “por lo tanto, los únicos competentes para dictar normas con rango de ley son los legisladores, esto es, los Congresos, federal y estatales”).
 
De esta manera los gobiernos locales quedan en evidente posición de desventaja frente a los otros órganos de gobierno pues a pesar de ser considerando como sujeto de derechos y obligaciones en los diferentes ordenamientos jurídicos existentes en el país, no están facultados para legislar en el ámbito de su jurisdicción sobre cuestiones de interés particular quedando sujeto a los preceptos que le otorgan de manera exclusiva a los estados y la federación en el rubro de impartición de justicia.

FUNCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS



 

1.      Ordenamiento del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y rurales.

2.      Normar y gestionar el espacio público, tanto urbano como rural.
 
3.      Prevención, extinción de incendios y financiación de las estaciones de bomberos.
 
4.      Ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo, ejecución y disciplina urbanística;
 
5.      Normar y gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines.
 
6.      Normar y gestionar la protección de la higiene y salubridad públicas para garantizar el saneamiento ambiental.
 
7.      Construcción de infraestructuras y equipamientos urbanos, pavimentación de las vías públicas urbanas, construcción y mantenimiento de caminos rurales, construcción y conservación de aceras, contenes y caminos vecinales.
 
8.      Preservación del patrimonio histórico y cultural del municipio.
 
9.      Construcción y gestión de mataderos, mercados y ferias.
 
10.  Construcción y gestión de cementerios y servicios funerarios.
 
11.  Instalación del alumbrado público.
 
12.  Limpieza vial
 
13.  Servicios de limpieza y ornato público, recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos.
 
14.  Ordenar y reglamentar el transporte público urbano.
 
15.  Promoción, fomento y desarrollo económico local.

martes, 19 de mayo de 2015

UNIDAD II: MARCO NORMATIVO POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL EN MÉXICO

2.1.1 ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL
 


 Articulo 115. los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de febrero de 2014)
i. cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

Las constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de febrero de 2014. n. de e. i.i: en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con el articulo decimo cuarto transitorio.)

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983. modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designaran de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

i.i los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejaran su patrimonio conforme a la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración publica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

a) las bases generales de la administración publica municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

b) los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

c) las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones i.i y ib. de este articulo, como el segundo párrafo de la fracción vi del artículo 116 de esta constitución;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

d) el procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate este imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

e) las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

i.i los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

a) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

b) alumbrado público.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

c) limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

d) mercados y centrales de abasto.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

e) panteones.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

f) rastro.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

g) calles, parques y jardines y su equipamiento;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

h) seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta constitución, policía preventiva municipal y transito; e
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

i) los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observaran lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 14 de agosto de 2001)

ib. los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

a) percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

b) las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

Las leyes federales no limitaran la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos de los municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 24 de agosto de 2009)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

v. los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

a) formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

b) participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

c) participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

d) autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

e) intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

f) otorgar licencias y permisos para construcciones;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

g) participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

h) intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

i) celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

vi. cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearan y regularan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
(Reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

vi. la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la ley de seguridad pública del estado. Aquella acatara las ordenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008)

El ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)

Vio. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 1987)

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 1987)

Ex. derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 1987)

x. derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 1987)
 

LEY ORGÁNICA DE ESTADOS Y MUNICIPIOS

Ley orgánica de Puebla
ARTÍCULO 12   Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno, establezca el Gobernador del Estado, directamente o a través de las Dependencias correspondientes, cuyos Titulares integrarán con base en la información que les proporcionen sus subordinados, un informe que remitirán al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos y conforme a las especificaciones que señale la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO 29 Al Gobernador del Estado corresponderá el mando de las fuerzas de seguridad pública del Estado y las de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 34 A la Secretaría General de Gobierno, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
*Conducir, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes del Estado, con los Poderes de la Unión, con los Órganos Constitucionalmente Autónomos, con otros Estados, con los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad; así como conducir y atender los asuntos relativos a la política interna, la gobernabilidad y los partidos políticos.
V.- Llevar el control y archivo de los convenios que celebre el Gobernador del Estado con los Poderes de la Unión, los Estados, los Ayuntamientos, Órganos Constitucionalmente Autónomos, asociaciones y sociedades
IX.- Llevar el registro de autógrafos y legalizar las firmas de los funcionarios estatales, de los Presidentes Municipales, Secretarios y Síndicos de los Ayuntamientos, así como de los demás funcionarios a quienes esté encomendada la fe pública para autenticar los documentos en que intervengan.
XVII.- Organizar, consolidar y ejecutar el sistema estatal de protección civil, a fin de proporcionar orientación, apoyo y seguridad a la población, así como coordinarse con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y con los Gobiernos Municipales para la prevención, auxilio, restauración y apoyo a la población en situaciones de desastre, concertando con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo.
XX.- Orientar y coadyuvar con los Ayuntamientos de la Entidad en la creación y funcionamiento de Organismos Municipales; así como convenir e instrumentar con los Municipios de la Entidad, un programa que promueva el desarrollo institucional municipal.
XXIV.- Intervenir en la regulación de los límites del Estado, de los Municipios y pueblos; erección, agregación y segregación de los pueblos; y cambio de categoría política o de nombre de los poblados, de acuerdo con la Constitución Política del Estado.
XLII.- Intervenir en los procedimientos judiciales y administrativos en que la Secretaría sea parte o tenga interés jurídico, de conformidad con las facultades que le otorguen los ordenamientos vigentes y los convenios y sus anexos, celebrados por la Administración Pública Estatal con la Federación y los Municipios, así como representar legalmente a la Secretaría en lo relativo a las relaciones laborales.
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN36 ARTÍCULO 35
IV.- Establecer políticas en materia hacendaría; así como recaudar y administrar los ingresos del Estado, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes, y los convenios y sus anexos celebrados, entre la Administración Pública Estatal con la Federal o Municipal.
V.- Recibir, concentrar y administrar los ingresos y recursos financieros transferidos por la Federación al Estado, así como aquellos que se reciban mediante convenios celebrados con la Federación, otras Entidades Federativas, los Municipios y otras instancias.
VIII.- Practicar actos de fiscalización y verificación, determinando en su caso, de conformidad con las disposiciones fiscales y demás aplicables y los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado con la Federación o los Municipios; créditos fiscales, precisar las bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida en materia de contribuciones estatales y federales coordinadas, así como los que se deriven de los actos de autoridad que se realicen en materia de comercio exterior, y en los casos que proceda, imponer las sanciones, actualizaciones y demás accesorios que correspondan a cargo de los contribuyentes y responsables solidarios.
XI.- Conocer y resolver, en el ámbito de su competencia, a través de la Procuraduría Fiscal, los recursos o medios de defensa que en materia fiscal estatal, federal y municipal coordinadas, se interpongan en contra de los actos emanados de la Secretaría.
XXI.- Autorizar y/o revocar de conformidad con las disposiciones fiscales y la normatividad aplicables, así como con los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación o con los Municipios, el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de los créditos fiscales estatales, federales y municipales coordinados.
XXII.- Conocer y resolver, de conformidad con las disposiciones fiscales y normatividad aplicables, así como los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación o con los Municipios, las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco y las demás que legalmente procedan.
XXV.- Distribuir y entregar a los Municipios de la Entidad, las participaciones que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
XXVIII.- Proporcionar asesoría en materia de interpretación y aplicación de las Leyes Tributarias, presupuestales y administrativas de su competencia, que le sea solicitada por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, por los Ayuntamientos y por los particulares, así como realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal.
XXIX.- Ejercer, a través de la Procuraduría Fiscal o de la Unidad Administrativa competente, las atribuciones y funciones que en materia fiscal y administrativa contengan los ordenamientos legales, los convenios y sus anexos firmados entre la Administración Pública Estatal con la Federal o Municipal.
XXXIV.- Coordinar y dar seguimiento a la ejecución de los programas de inversión y de desarrollo del Estado y de los que estén convenidos con la Federación, otras Entidades Federativas y los Municipios de la Entidad, respetando irrestrictamente la autonomía del Municipio.
XXXVIII.- Convenir con los Ayuntamientos el apoyo para la programación, ejecución, seguimiento, control y evaluación de las obras de cofinanciamiento y programas financiados con recursos provenientes de las aportaciones de la Federación que competa administrar a la Secretaría.
XXXIX.- Proporcionar asesoría y apoyo técnico a los Ayuntamientos de la Entidad y comités de obra para la elaboración de sus expedientes técnicos, proyectos de inversión y relación de obras en materia de desarrollo social.
XLIV.- Proporcionar información a los Ayuntamientos de la Entidad que requieran, para el establecimiento de los sistemas fiscales, presupuestales, contables y administrativos de carácter hacendario; así como prestar apoyo técnico para la elaboración de programas, proyectos de inversión y de desarrollo, cuando así lo soliciten.
XLV.- En el ámbito de sus atribuciones, apoyar y asesorar a las autoridades municipales en la elaboración de sus propuestas de obras y servicios.
XLVI.- Instrumentar el otorgamiento de los subsidios, aportaciones, ayudas, transferencias y financiamiento temporal a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, Municipios, instituciones o particulares, de conformidad con la legislación aplicable, con la normatividad que para estos efectos se emita, o bien con aquéllas que dicte el Ejecutivo del Estado, teniendo la facultad de verificar en su caso, que la inversión se efectúe en los términos establecidos.