2.1.1 ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL
Articulo 115. los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de febrero de 2014)
i. cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
Las constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de febrero de 2014. n. de e. i.i: en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con el articulo decimo cuarto transitorio.)
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983. modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designaran de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
i.i los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejaran su patrimonio conforme a la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración publica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
a) las bases generales de la administración publica municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
b) los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
c) las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones i.i y ib. de este articulo, como el segundo párrafo de la fracción vi del artículo 116 de esta constitución;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
d) el procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate este imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
e) las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
i.i los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
a) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
b) alumbrado público.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
c) limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
d) mercados y centrales de abasto.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
e) panteones.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
f) rastro.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
g) calles, parques y jardines y su equipamiento;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
h) seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta constitución, policía preventiva municipal y transito; e
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
i) los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observaran lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 14 de agosto de 2001)
ib. los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
a) percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
b) las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
Las leyes federales no limitaran la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos de los municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 24 de agosto de 2009)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
v. los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
a) formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
b) participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
c) participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
d) autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
e) intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
f) otorgar licencias y permisos para construcciones;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
g) participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
h) intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
i) celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
vi. cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearan y regularan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
(Reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)
vi. la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la ley de seguridad pública del estado. Aquella acatara las ordenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008)
El ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 23 de diciembre de 1999)
Vio. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 1987)
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 1987)
Ex. derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 1987)
x. derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 17 de marzo de 1987)